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¿Los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA?

El TJUE ha concluido que los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA si son prestados por agrupaciones autónomas

Como ya sabrás, algunas actividades económicas en España están exentas de IVA. Por ejemplo, la prestación de servicios sanitarios o educativos. Pero… ¿qué pasa con las actividades aledañas a estas? Por ejemplo, ¿los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA?

Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acaba de dictaminar que la normativa española incumple el Derecho de la Unión y que, efectivamente, los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA, al igual que los que se prestan en centros educativos, si quienes los prestan son agrupaciones autónomas constituidas por las propias entidades en las que se prestan los servicios.

Dos organizaciones catalanas, Agrupació de Neteja Sanitària y Educat Serveis Auxiliars, llevaron esta materia ante la Justicia. De tal forma que el TSJ de Cataluña decidió elevar la cuestión al TJUE para que dictaminase si la normativa española era coherente con la europea.

La directiva europea del IVA vs. La Ley del IVA

¿Por qué según la directiva europea del IVA los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA al ser prestado por agrupaciones autónomas?

Esta norma establece que los estados de la UE deben eximir «las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta (…) con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad».

La propia norma fija, al igual que la española, que tanto los servicios de asistencia sanitaria como la educación son actividades exentas.

  1. Eso sí, la directiva fija dos límites para considerar que los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA, al igual que sucede con los prestados en el ámbito educativo. ¿Cuáles? Las agrupaciones se deben limitarse «a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común».
  2. La exención no puede producir distorsiones en la competencia.

Por su parte, la Ley del IVA considera que los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA si son prestados por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, cuando:

  1. Los servicios «se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicios de la misma».
  2. Los miembros de las agrupaciones «se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común».

Si bien, excluye de la exención «los servicios prestados por sociedades mercantiles». Y he aquí el conflicto entre la norma europea y la española.

¿Es lícito que las agrupaciones autónomas subcontraten a empresas especializadas para prestar parte de los servicios?

Tanto Hacienda como el TEAR de Cataluña interpretaron que los servicios de limpieza prestados por las entidades protagonistas de este caso no estaban exentos porque:

  1. Las agrupaciones no habían prestado los servicios de limpieza directamente, sino que habían contratado a empresas externas para llevar a cabo una parte esencial de los mismos.
  2. Los servicios de limpieza no estaban vinculados directa y exclusivamente a la actividad exenta llevada a cabo por los miembros de las entidades, lo que podría conllevar una distorsión de la competencia.

Sin embargo, el TJUE ha rechazado estos argumentos y ha validado que los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA si son prestados por agrupaciones aunque subcontraten parte de su ejecución.

¿Por qué? Al entender del TJUE, los servicios de limpieza son «directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores».

Por lo que no cabe limitar la exención porque parte de estos servicios, que, además, son técnicos y complejos, se presten por empresas especializadas. E, igualmente, tampoco se puede limitar la exención porque los servicios de limpieza no estén directa y exclusivamente vinculados a la actividad sanitaria o a la educativa.

Los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA aunque sean prestados parcialmente por empresas

Si algunos servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA… ¿No se produce una distorsión en la competencia?

Aunque los servicios de limpieza están exentos de IVA si son prestados por agrupaciones, esto no implica automáticamente una distorsión de la competencia.

Hacienda partía de la base de que sí. Porque estos servicios de limpieza «pueden, por su carácter general, utilizarse para cualquier actividad imponible y no exclusivamente para la actividad exenta». Sin embargo, limitar el acceso a la exención por esta cuestión, supondría, según el TJUE, limitar el ámbito de aplicación de la directiva, «excluyendo, por principio, de la exención del IVA las prestaciones realizadas por esa agrupación a sus miembros».

¿Quiere esto decir que el TJUE no ve riesgos para la competencia? No exactamente. El Tribunal de Luxemburgo considera que sí se puede producir una distorsión de la competencia, pero solo en caso de abuso de la exención. Por lo que para negarla, Hacienda debería probar que la entidad ha abusado del hecho de que los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA.

La exención del IVA facilita el acceso a la sanidad y la educación

Detrás de este conflicto en torno a si los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA, subyace una cuestión clave a nivel social: el acceso a la sanidad y la educación.

De hecho, en su sentencia, el TJUE recalca que el objetivo de la directiva europea del IVA es «facilitar el acceso a determinadas prestaciones y el suministro de determinados bienes, evitando los costes adicionales que se derivarían en caso de estar sujetas a dicho impuesto».

Por lo tanto, si los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA es porque se busca abaratar el coste de los servicios sanitarios. Y lo mismo ocurre en el caso de la educación. Ya que, de lo contrario, el abono del impuesto por estos servicios acabaría repercutiendo en los ciudadanos.

A quién afecta directamente este dictamen

Los abogados y asesores fiscalistas señalan a tres grandes actores:

  1. Hacienda. La Agencia Tributaria no va a poder exigir el abono del IVA por servicios de limpieza prestados en centros sanitarios o educativos a través de agrupaciones.
  2. Los centros sanitarios y educativos, así como las agrupaciones que crean para la prestación de servicios generales, pero necesarios como los de limpieza. Esta sentencia les da la razón y valida que los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA, con lo que ello conlleva a nivel de ahorro de costes.
  3. Las empresas de limpieza especializadas que son subcontratadas por las entidades.

Por ello, tanto las agrupaciones como las empresas deben tener en cuenta la sentencia del TJUE a la hora de gestionar el IVA. Y, además, pueden recurrir a ella si se produce un conflicto con la Agencia Tributaria en torno a la exención del IVA.

En definitiva, el TJUE ha aclarado que los servicios de limpieza sanitaria están exentos de IVA cuando son prestados por agrupaciones a sus miembros, aunque se subcontrate a empresas especializadas.

Este dictamen nos recuerda que los conflictos en torno al cálculo y abono de los impuestos son habituales en nuestro país y, en realidad, en cualquier estado. En muchos casos, las normas son complejas y dan lugar a diversas interpretaciones. Además, Hacienda siempre busca interpretarlas de tal forma que pueda recaudar la mayor cantidad de impuestos posible.

Para muestra, las dificultades ante las que se encuentran los autónomos para deducir el móvil y la línea telefónica en el IRPF y el IVA o la complejidad de la devolución del IVA en exportaciones de autónomos en España.

Si tienes alguna duda en torno a la exención del IVA en servicios de limpieza sanitaria o educativa, puedes consultarnos.

Referencias legales y jurisprudencia

  • Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
  • Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Sentencia del TJUE, asuntos acumulados C-379/24 y C-380/24.

    Luis Ogando
    Luis Ogando
    Soy periodista y Doctor en Comunicación e Industrias Creativas. En la actualidad, estudio el Grado de Derecho. En Lex Hoy desentraño las claves de las novedades legales y jurisprudenciales para ayudar a personas y ciudadanos a defender sus derechos.

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